El valor sentimental en el justiprecio de una finca rústica.
Esta es una pregunta que a menudo me hace mis clientes, especialmente cuando la finca afectada tiene un valor especial para ellos, más allá de la explotación agraria.
Pero, ¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?
Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.
Sin embargo, en algunas ocasiones, como en la expropiación forzosa, no hay más remedio que hacerlo.
Te voy a poner un ejemplo que le ocurrió a un cliente. Quizás es el caso más “grave” que recuerdo, ya que a este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.
Aunque los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones, en ocasiones es imposible no afectar a determinadas construcciones.
Para evitar problemas por lo tremendamente subjetivo que es la valoración de la afección sentimental o emotiva por algo, lo que hace el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, es establecer un valor único para todos los afectados, en forma de porcentaje respecto del valor de lo expropiado.
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”
Este “premio de afección”, se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.
El premio de afección siempre es el 5%
Ahora bien. Es muy importante que tengas en cuenta que, si firmas el mutuo acuerdo con la Administración o con la Beneficiaria de la Expropiación, no se puede incluir una partida aparte como premio de afección. Éste debe estar incluido en el precio total acordado.
Esto lo puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que dice que:
El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección …”
Es decir, que si eres un propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debes de saber (y tener en cuenta, por tanto, en tus cálculos), que el valor que el atribuyas a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.
Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.
Sea cual sea el valor que consideres como propietario por la afección a tu propiedad, si llegas a firmar el mutuo acuerdo, estarás reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.
¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?
En el caso de que no llegues a un acuerdo con la Administración, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.
Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.
Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice
pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.
Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.
Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.
Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.
¿Y si en lugar de propietario eres un arrendatario afectado por una expropiación forzosa?
En ese caso, tienes que saber que en el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe total del justiprecio, incluyendo las indemnizaciones.
Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.
Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones:
El arrendatario expropiado tiene derecho “al premio de afección calculado sobre el importe total“.
Y esto es todo por hoy.
Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…
Deja una respuesta